martes, 21 de octubre de 2008

Abuelas de Plaza de Mayo: Cuestionamiento la carcel comun de rafael videla a Campo de Mayo y que sea a una unidad del Servicio Pen

Por Claudio G. Yacoy
A continuación, transcribimos un escrito Judicial altamente relevante y de gran significado Juridico ante la situación de privilegio en la que se encuentra el represor asesino Jorge R. Videla.
El mismo, es acompañada integramente por nuestra Institución adhiriendo en todos y cada uno de sus términos.
Abuelas de Plaza de Mayo: Cuestionamiento la carcel comun de rafael videla a Campo de Mayo y que sea a una unidad del Servicio Penintenciario Federal
De:
INTERPONE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO

Sr. Juez:
Luciano Hazan (Tº 84, Fº 980 CPACF) y Alan Iud ( Tº 93 F 930 C.P.A.C.F) apoderados de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, con domicilio constituido en la calle Virrey Cevallos 592 P.B. 1 de Capital Federal, querellante en la presente causa nro. 9841/98, caratulada "Videla, Jorge Rafael s/ supresión de estado civil de un menor", nos presentamos y decimos:

I. OBJETO.

Que venimos a interponer recurso de reposición (cfr. art. 446 CPPN), con apelación en susbsidio (cfr. art. 448 y 449 CPPN), contra el punto dispositivo II de la resolución dictada el 10 de octubre de 2008, notificada a esta parte el 14 de octubre, por cuanto resolvió "DISPONER el alojamiento del detenido JORGE RAFAEL VIDELA en el Instituto Penal Federal `Campo de Mayo´ -U. 34-…", por cuanto el mismo causa un gravamen irreparable a esta parte (cfr. art. 449 CPP) e implica una grave violación del debido proceso, del derecho de acceso a la justicia y del principio de igualdad ante la ley (arts. 16, 18 y 75.22 CN, art. 8.1, 24 y 25 CADH, art. 14.1 PIDCyP), así como del art. 9, tercer párrafo, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En consecuencia, requerimos que se disponga el traslado del imputado Videla a una unidad del Servicio Penitenciario Federal distinta de la U. 34.
II. LOS ARGUMENTOS DEL JUEZ INSTRUCTOR.
Luego de evaluar que resultaba pertinente la disposición del imputado Videla en prisión preventiva, V.S. consideró que por cuestiones relativas a la salud del mismo era pertinente su alojamiento en el Instituto Penal Federal "Campo de Mayo" -U. 34.

Así, dijo que:
"En cuanto a las cuestiones de índole médica que han sostenido los defensores del imputado al momento de evacuar la vista conferida en estos actuados incidentales, esta Judicatura ha recabado, a través de la realización de informes periciales médicos, la información pertinente referida al estado actual de salud del imputado VIDELA; como así también cuales resultan ser los requerimientos técnicos en cuanto a las instalaciones, personal y equipamiento médico necesario para atender las dolencias del imputado.
Así las cosas, luego de practicarse los estudios médicos sobre la persona de VIDELA y realizados los informes pertinentes por parte del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, se deeterminó que el Instituto Penal Federal `Campo de Mayo´ -U. 34- cuenta con el equipamiento, infraestructura y personal necesario a los efectos de atender cualquier emergencia médica que pudiera sufrir el imputado.
En efecto, en dicho establecimiento carcelario (ubicado en el predio de `Campo de Mayo´ del Ejército Argentino), las personas alojadas se encuentran bajo custodia del Servicio Penitenciario Federal, teniendo acceso al Hospital instalado en el mismo lugar (Hospital General 602), nosocomio que cumple con los requisitos necesarios como para atender las dolencias de VIDELA adecuadamente.
Por ello, siendo la dependencia mencionada dependiente del Servicio Penitenciario Federal, y dado que, a través del Hospital existente en el predio, se cumplen los requerimientos médicos del caso, entiendo adecuado disponer el alojamiento de VIDELA en dicho establecimiento de detención."


III. CRÍTICA DE LA RESOLUCIÓN. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN JUEGO.

El punto dispositivo II que venimos a cuestionar, como ya adelantamos, implica una grave violación del debido proceso, del derecho de acceso a la justicia y del principio de igualdad ante la ley (arts. 16, 18 y 75.22 CN, art. 8.1, 24 y 25 CADH, art. 14.1 PIDCyP), así como del art. 9, tercer párrafo, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP, aprobada por la ley 24.556 y con jerarquía constitucional según la ley 24.820, cfr. al art. 75.22 de la CN).

A. La violación a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Comenzaremos nuestro planteo abordando las disposiciones de esta última Convención, la cual resulta plenamente aplicable al presente caso. Así, la CIDFP dispone en su art. 9 que "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas" (el destacado nos pertenece).

Es indudable que en el caso se investigan hechos que constituyen desaparición forzada de personas, en los términos de la Convención anteriormente citada y otras normas y principios ius cogens del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por ello, es de plena aplicación el artículo 9 anteriormente trascripto. Además, el párrafo resaltado constituye una norma procesal de suma jerarquía y plena operatividad.

Corresponde dilucidar entonces si la disposición del imputado Videla en el Instituto Penal Federal "Campo de Mayo" -U. 34-, constituye un privilegio o una dispensa, prohibida por la citada convención. La respuesta no puede ser otra que afirmativa.

En primer lugar, corresponde destacar que se trata de una unidad penal en la cual solo se encuentran alojadas personas que pertenecen o pertenecieron a las Fuerzas Armadas (ver "Derechos Humanos en Argentina. Informe 2008", del Centro de Estudios Legales y Sociales, ed. Siglo XXI, 2008; pág. 73, de donde se puede interpretar tal circunstancia). Al efecto de certificar debidamente tal información, solicitaremos a V.S. que libre oficio al Director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que informe sobre la misma.

Este hecho, así como su ubicación territorial dentro de una guarnición militar, revela que se trata de una unidad que de facto se encuentra destinada a los miembros o ex miembros de las FFAA.

Ello se comprende si se revisa la génesis de esta prisión: hasta el año 2007 se trataba de una unidad dependiente de las propias FFAA. Su función, presuntamente, era ser un lugar para que estén privados de libertad aquellos miembros de las FFAA que incurrieran en infracciones al régimen militar, que devinieran en la imposición de arrestos o penas de prisión. Es decir que se trataba de una prisión militar, destinada al cumplimiento de sanciones impuestas a militares por la propia autoridad militar, a raíz de infracciones cometidas en dicho ámbito. Sin embargo, a fines del año 2007, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Justicia de la Nación suscribieron un convenio por medio del cual esa unidad quedaba bajo el control y supervisión del Servicio Penitenciario Federal, quedando así por fuera del organigrama de las FFAA.

Así, por la vía del citado convenio, se ha excluido a esta unidad penitenciaria del ámbito de las FFAA. Sin embargo, se ha mantenido inalterada su disposición exclusiva para los miembros o ex miembros de las FFAA, así como su ubicación territorial dentro de una guarnición de las mismas. El alojamiento en dicha unidad exclusivamente de militares revela que el Estado ha dispuesto de una prisión especial para los mismos. Y en este punto resulta absolutamente intrascendente si ello tiene anclaje en una disposición de carácter normativo o bien responde a tradiciones y prácticas heredadas o resoluciones judiciales meramente coincidentes. Al respecto, debe tenerse presente el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga a los Estados a "adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos" los derechos y garantías reconocidas por la Convención. Es decir que la ausencia de una norma que disponga el alojamiento de los militares en esta Unidad o habilite el alojamiento de "civiles" en la misma no puede ser justificación para rechazar nuestra pretensión, por cuanto la anulación de la medida cuestionada constituiría una de las medidas "de otro carácter" que salvaguardaría los derechos en crisis.

Asimismo, el carácter especial de esta prisión no es controvertido por el hecho de que hayan militares detenidos en otras unidades, pues lo significativo es no que hay en el Instituto Penal Federal "Campo de Mayo" detenidos que no pertenecieran alguna vez a las FFAA.

En consecuencia, siendo evidente que para estar detenido en esta unidad se requiere pertenecer o haber pertenecido a las FFAA, resulta clara la violación al art. 9 de la CIDFP, pues el mismo lo que precisamente prohíbe es que cuando se investigue la desaparición forzada de personas se otorgue un tratamiento especial a los investigados por su carácter militar. Es decir, lo que la CIDFP exige es que los militares o ex militares investigados por la desaparición forzada de personas reciban por parte del Estado un trato y procedimiento idéntico al de los civiles.

Por ello, la detención de Videla en esta unidad penitenciaria constituye claramente un privilegio y una dispensa especial estrictamente prohibida por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Asimismo, entendemos que no puede equipararse esta situación a la usual clasificación penitenciaria de los presos en pabellones de acuerdo al delito cometido. Y ello queda en evidencia, precisamente, porque no solo ex miembros de las FFAA se encuentran imputados por la desaparición forzada de personas durante la dictadura militar: policías federales y provinciales, miembros de servicios penitenciarios y hasta un cura y un civil están siendo o fueron enjuiciados por hechos de estas características. Sin embargo, ninguno de ellos está detenido en Campo de Mayo.

B. La violación del principio de igualdad ante la ley.

Estas consideraciones también resultan pertinentes para anular la resolución cuestionada, en este punto, por implicar una violación del principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN y 24 CADH). Es que la disposición de la CIDFP reseñada no es más que una derivación de tal principio. En definitiva, otorgar un trato distinto a militares frente a la comisión de delitos "comunes" es desconocer este principio constitucional, resultando agraviada la sociedad entera que ha exigido, por vía constitucional, la eliminación de todo tipo de prerrogativas.


C. La violación del debido proceso.
Asimismo, en tanto el art. 9 de la CIDFP constituye una norma procesal, pues impone pautas y requisitos al Estado para el juzgamiento de los "presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas", su violación implica también una afectación del debido proceso (arts. 18 CN y 8.1 CADH).

D. El derecho de acceso a la justicia. Su posible afectación. El deber del Estado de tomar medidas para garantizar el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad.

Asimismo, también recordamos que el Estado argentino se encuentra comprometido internacionalmente a llevar a juicio y sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad, así como a establecer la verdad sobre dichos crímenes.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que, de acuerdo al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los familiares de una víctima de desaparición forzada de personas tienen derecho "a que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas por las autoridades (…); a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares" (Corte IDH; caso Blake, sentencia del 24/01/1988, párrafos. 96 y 97).

En idéntica dirección, en los casos "Bámaca Velásquez" y "Barrios Altos" la Corte IDH sostuvo que "el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención" (Caso Bámaca Velásquez, sentencia del 25 de noviembre de 2000, párrafo 201; y caso "Barrios Altos" -Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú-, sentencia de 14 de marzo de 2001, párrafo 48).

Estos precedentes fueron expresamente recogidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los conocidos fallos "Arancibia Clavel", "Simón" y "Mazzeo", entre otros.

En este último caso en particular, al declarar la inconstitucionalidad del indulto que había beneficiado al imputado Riveros, la Corte Suprema realizó una interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que precisó las obligaciones de los estados contratantes respecto de los deberes de investigación y punición de los delitos de lesa humanidad, de acuerdo al artículo 25 con relación al 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte local sintetizó la obligación del estado de garantizar "a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y obtener una reparación del daño sufrido", y señaló otras seis obligaciones que surgen de la misma:

1° El principio general que recae sobre los estados de esclarecer los hechos y responsabilidades correspondientes que debe entenderse concretamente como un deber estatal que asegure recursos eficaces a tal efecto (CIDH - "Velásquez Rodríguez", Serie C N° 4, 29 de julio de 1988, considerandos 50 a 81);
2° Deber de los estados de garantizar los derechos de acceso a la justicia y de protección judicial (CIDH - "Loayza Tamayo", Serie C N° 33, del 17 de septiembre de 1997, considerando 57 y CIDH - "Castillo Páez", Serie C N° 43, del 27 de noviembre de 1988, considerando 106);
3° La obligación de identificar y sancionar a los autores intelectuales de las violaciones a los derechos humanos (CIDH- "Blake", Serie C N° 48, del 22 de enero de 1999, considerando 61);
4° La adopción de las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación incluida en el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Loayza Tamayo", CIDH - Serie C N° 42, del 27 de noviembre de 1998, considerando 171; "Blake", considerando 65; "Suárez Rosero", CIDH - Serie C N° 35, del 12 de noviembre de 1997, considerando 80; "Durand y Ugarte", Serie C N° 68, del 16 de agosto de 2000, considerando 143);
5° La imposición de los deberes de investigación y sanción a los responsables de serias violaciones a los derechos humanos no se encuentra sujeta a excepciones ("Villagrán Morales", CIDH - Serie C N° 63, del 19 de noviembre de 1999, considerandos 225 y 226; "Velásquez Rodríguez", Serie C N° 1, 29 de julio de 1988, párr. 176);
6° La obligación de los estados miembros de atender a los derechos de las víctimas y de sus familiares y que los delitos de desaparición y muerte sean debidamente investigados y castigados por las autoridades ("Blake", Serie C N° 36, 24 de enero de 1998 párr. 97; "Suárez Rosero", considerandos 107 y 108, 12 de noviembre de 1997; "Durand y Ugarte", Serie C N° 68, M. 2333. XLII. y otros Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad. 16 de agosto de 2000, considerando 130; "Paniagua Morales", CIDH, Serie C N° 37, del 8 de marzo de 1998, considerando 173; "Barrios Altos", párr. 42, 43, y 48).

En este sentido, la detención de Videla en una unidad ubicada territorialmente dentro de una guarnición militar, pone en riesgo cierto y concreto la garantización efectiva de este derecho de jerarquía constitucional y el cumplimiento de obligaciones internacionales contraídas por el Estado argentino. Este riesgo debe merituarse a la luz de la experiencia reciente de nuestro país en la investigación de delitos de lesa humanidad, como los del presente caso. Así, debe tenerse presente el deceso de Héctor Antonio Febres, quien se encontraba detenido en un establecimiento distinto a aquellos donde son destinados los "civiles" que se encuentran privados de la libertad, como la fuga de Julián Corres quien se alojaba en una dependencia que tampoco estaba destinada a los mismos. Se trata de hechos públicos y notorios.

Este riesgo concreto de que se frustre el juicio cobra especial relevancia en tanto pesa sobre el Estado argentino el deber de prevenir futuras violaciones a los derechos humanos. Así, la Corte IDH ha dicho que "El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales" (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrs. 174- 175; y Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrs. 184-185).

Es decir que el Estado argentino no solo está comprometido internacionalmente a enjuiciar y condenar a los responsables de crímenes de lesa humanidad, sino que también está obligado a adoptar las medidas necesarias para que ello sea posible. En este sentido, las condiciones de detención que posibilitan la muerte no natural del imputado, a la luz del deceso de Febres, o la fuga, a la luz del caso de Corres, constituyen una violación de tal garantía. Se pone en juego así el derecho de acceso a la justicia para las víctimas y se infringe directamente el deber del Estado de tomar medidas de prevención.

E. Sobre la salud del imputado.
Considerando estas obligaciones del Estado, es claro que V.S. también debe velar por la salud del imputado, en tanto su deceso o incapacidad sobreviviente impedirían la celebración del juicio en su contra. Por ello, no resulta desacertado que V.S. evaluara el estado de salud del imputado antes de disponer el lugar de detención.

Sin embargo, a criterio de esta parte, las mismas no justifican el alojamiento en la unidad cuestionada. Es también un hecho público y notorio que en las cárceles del Servicio Penitenciario Federal donde se alojan presos "civiles" se encuentran detenidas personas con problemas de salud. Es deber del Estado garantizar también la salud de los mismos. Y no por eso, como vimos, se dispone su alojamiento en la unidad de Campo de Mayo.

Si V.S. no compartiera este criterio, debería entonces verificar las condiciones de salud de todas las personas privadas de libertad por disposición suya y ordenar el traslado a Campo de Mayo de todos aquellos que sufran afectaciones similares a las que pudiera presentar Videla.

Es que incluso existen otras unidades penitenciarias que tienen servicios hospitalarios próximos. Sin ir más lejos, el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza cuenta con un hospital dentro del mismo. Del mismo modo, Hospital Municipal Dr. Abel Zubizarreta, ubicado en el barrio de Devoto, se encuentra a tan solo trece (13) cuadras del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires ("Devoto"), el cual cuenta con unidad coronaria, constituyendo uno de los mejores hospitales que cuenta el servicio público de salud de nuestra Ciudad.


IV. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER ÉTICO IGUALMENTE RELEVANTES.

Asimismo, creemos que existen razones de carácter ético que obligan a disponer la detención de Videla en otra unidad. Es que en el sitio donde se encuentra alojado funcionó durante la dictadura militar, instaurada por el mismo, un centro clandestino de detención, donde se encontraban secuestradas, entre otras personas, mujeres embarazadas, llegando algunas de ellas a dar a luz en ese ámbito. Es decir que Videla se encuentra detenido en el mismo lugar donde ocurrieron algunos de los hechos por los cuales está sometido proceso.

Así, pueden consultarse las declaraciones testimoniales brindadas por Lorena Josefa Tasca, Luisa Yolanda Arroche, Nélida Elena Valaris, Silvia Cecilia Bonsignore de Petrillo, todas ellas enfermeras, obstétricas o médicas que se desempeñaron precisamente en el Hospital General 602 (Hospital Militar de Campo de Mayo), quienes relataron haber atendido partos en la "Cárcel de Encausados" de Campo de Mayo o a mujeres clandestinamente detenidas allí (ver fs. 19, 494, 21, 395, 750/754, del caso nº 37 "Hospital Militar de Campo de Mayo – Irregularidades", causa nº 4012, caratulada "Riveros, Santiago Omar y otros s/ privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidios", del Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 2, sec. Ad. Hoc, de San Martín). Asimismo, en el caso 120 de dicha causa ("Irregularidades en la prisión militar de Campo de Mayo"), obran declaraciones testimoniales de conscriptos objetores de conciencia por razones religiosas (por tratarse de Testigos de Jehová), que relataron haber visto mujeres embarazadas así como numerosas cunas y prendas de bebés en dicho establecimiento.

En este sentido, la detención de Videla en esta unidad podría percibirse como una afrenta a la memoria sobre estos terribles hechos y erigirse en un agravio a las víctimas: allí donde sus familiares perdieron la vida o fueron desaparecidos, en vez de haber un espacio para el recuerdo y la memoria, se hospeda al principal responsable.


V. LA IRREPARABILIDAD DEL GRAVAMEN QUE HACE RECURRIBLE LA DECISIÓN.

A criterio de esta querella, por tratarse en el caso de violaciones a normas de carácter procesal (como el art. 9 del CIDFP y del debido proceso), así como por la ya alegada violación al deber internacional del Estado de adoptar medidas de prevención de futuras violaciones a los derechos humanos, existe en el caso gravamen irreparable (cfr. art. 449 del CPPN).

Sin embargo, en tanto la medida cautelar fue dispuesta precisamente también en salvaguarda de tales derechos, pues se instituyó para garantizar la comparecencia del imputado al juicio, entendemos que no resulta procedente la suspensión de la medida cuestionada. Por eso, no formularemos petición al respecto, quedando vedada la posibilidad jurisdiccional de disponer la suspensión, pues implicaría una resolución extra petita, violándose así el principio de ne procedat iudex ex oficio en materia de medidas cautelares (cfr. "Godoy, Claudio Daniel s/ recurso de casación"; nro. 7278, CNCP, Sala III).

Asimismo, a fin de no demorar la tramitación de la causa ni el desarrollo del juicio ya ordenado, solicitamos que este recurso tramite por vía de incidente.

VI. MEDIDA DE PRUEBA.
Por cuanto entendemos que, de acuerdo a los argumentos expuestos, resulta trascendente verificar debidamente que no hay en Instituto Penal Federal "Campo de Mayo" -U. 34- personas privadas de la libertad que no pertenezcan o hayan pertenecido a las FFAA o a organismos de seguridad que durante la dictadura militar dependieron de éstas (v.gr. Gendarmería Nacional o Prefectura Naval Argentina), solicitamos que se libre oficio al Director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que informe cuántas personas se encuentran privadas de la libertad –ya sea por sentencia judicial condenatorio o por disposición de una medida cautelar- en dicha unidad, indicando así mismo cuántos de ellos han pertenecido o pertenecen a las FFAA o a organismos de seguridad que durante la dictadura militar dependieron de éstas.

VII. FORMULA RESERVAS.
Hacemos expresa y formal reserva de recurrir ante la Cámara Nacional de Casación Penal, así como de interponer recurso extraordinario federal que habilite la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, frente a la inobservancia de las disposiciones constitucionales ya referidas (arts. 16, 18 y 75.22 CN, art. 8.1, 24 y 25 CADH, art. 14.1 PIDCyP, art. 9 CIDFP).

Hacemos reserva también de denunciar al Estado argentino ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos si se concretara el incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado que imponen disponer la detención de Videla en iguales condiciones que quienes no pertenecen ni pertenecieron a las FFAA.

VIII. PETITORIO.
Por las razones expuestas, solicitamos que
Se tenga por presentado en legal tiempo y forma este recurso de reposición con apelación en subsidio.
Se tramite este recurso por incidente, sin afectar el desarrollo del proceso.
NO se suspenda la medida impugnada.
Se libre el oficio solicitado en el punto VI.
Se tengan presentes las reservas efectuadas en el punto VII.
Se revoque la resolución cuestionada en su punto IIy ordene lo solicitado en pto I En su defecto, se conceda el recurso de apelación y se dé intervención a la Cámara de Apelaciones.

PROVEER DE CONFORMIDAD.
SERÁ JUSTICIA.

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